20.1 C
Puente Genil
viernes, mayo 3, 2024

«La asistencia a los cultos religiosos no está prohibida»…lo afirma el catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Córdoba, Manuel Izquierdo

Hace días, una concejal socialista del Ayuntamiento de Puente Genil dimitió por el linchamiento público en las redes sociales a la que fue sometida por asistir a una misa. El pasado Viernes Santo, agentes del Cuerpo Nacional de Policía ordenaron el desalojo de la Catedral de Granada y de otras iglesias durante la celebración de una ceremonia religiosa. El sábado, en la habitual rueda de prensa de los expertos tras el Comité de Gestión Técnica del Coronavirus, la portavoz del Cuerpo Nacional de Policía afirmó que «la normativa vigente no ampara la realización de este tipo de actividades durante el confinamiento». Esa afirmación es palmariamente errónea y de gravísimas consecuencias. Hoy lo recoge la Tribuna de ABC, nos hacemos eco, al hacer referencia al caso pontanés con la concejala socialista.

Con absoluta claridad, el vigente artículo 11 del Real Decreto 463/2020, que declaró el estado de alarma, dispone que «la asistencia a los lugares de culto y a las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebres, se condicionan a la adopción de medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en función de las dimensiones y características de los lugares, de tal manera que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia entre ellos de, al menos, un metro». El precepto sólo permite una interpretación que deriva de su propia literalidad: está permitida la asistencia de personas a las ceremonias religiosas y esos asistentes deben respetar una distancia entre ellos de, al menos, un metro. Las condiciones del precepto se respetaban, por cuanto la Catedral de Granada tiene un aforo de unas 900 personas y los feligreses eran unos 20.

Con fecha 29 de marzo, una Orden del Ministro de Sanidad ha pospuesto hasta la finalización del estado de alarma la celebración de cultos religiosos fúnebres, admitiendo solo una comitiva para el enterramiento o cremación de «un máximo de tres familiares o allegados, además, en su caso, del ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios». Evidentemente, esta Orden no habría sido necesaria si la asistencia a cultos religiosos estuviera prohibida.«El precepto sólo permite una interpretación que deriva de su propia literalidad: está permitida la asistencia de personas a las ceremonias religiosas y esos asistentes deben respetar una distancia entre ellos de, al menos, un metro»

-

He oído a uno de esos tertulianos que amenizan la programación televisiva que la base de la prohibición que rechazamos está en el artículo 7 del Real Decreto del estado de alarma. Este precepto enumera un listado de actividades que son las que pueden justificar que las personas circulen por las vías públicas. Es cierto que la asistencia a cultos religiosos no está en ese listado, pero ello no es necesario, por cuanto ese supuesto tiene una regulación específica en el mencionado artículo 11 que habla de «asistencia», de «evitar aglomeraciones de personas» y de distancias entre los «asistentes». Va de suyo que si el artículo 11 regula la presencia de asistentes en los cultos religiosos es porque la circulación por la vía pública para llegar a los lugares del culto desde el domicilio está permitida, salvo que nuestro Gobierno esté pensando en el teletransporte espiritual o divino. Además, el artículo 7 no contiene una lista cerrada de las actividades que permiten la circulación por la vía pública, sino que termina con una cláusula abierta: «Cualquier otra actividad de análoga naturaleza». Puestos a hacer interpretaciones absurdas, el artículo 7 tampoco menciona salir a la calle para tirar la basura o la de acudir al entierro de los seres queridos.En definitiva, no cabe ninguna duda de que la asistencia a cultos religiosos, de cualquier confesión, está permitida y, por tanto, también el desplazamiento por la calle para ello.

Además, está aquí en juego un derecho fundamental: la libertad religiosa (artículo 16 de la Constitución). El artículo 2 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa establece que esta libertad comprende «el derecho de toda persona a … practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades…». Esto no significa que este derecho fundamental no se pueda limitar. Todo lo contrario, precisamente la salubridad pública es uno de los motivos que puede justificar esos límites y ello se pone de manifiesto en las mencionadas condiciones impuestas en el artículo 11 y en la Orden del Ministro de Sanidad sobre los ritos funerarios.

Pero el Gobierno, cuando aprobó el estado de alarmaaplicando el principio de proporcionalidad y posiblemente también teniendo en cuenta que era un estado de alarma y no un estado de excepción, no acordó la prohibición de los cultos religiosos, sino la imposición de esas limitaciones. Si el Gobierno quiere prohibir las celebraciones religiosas puede hacerlo; sólo basta con que derogue o modifique el artículo 11 del Real Decreto del estado de alarma; y eso puede hacerlo en horas. Cosa distinta es que ello plantee otras discusiones constitucionales. Pero lo que no cabe bajo ningún concepto es que por la vía de los hechos se adopten decisiones -no sabemos si exclusivamente policiales o impuestas por la autoridad gubernativa- que conculcan legalidad y derechos fundamentales.«No estamos hablando de religión, sino de cumplimiento de la ley y del respeto a los derechos fundamentales y sin eso no existe una verdadera democracia, por mucho que sea nuestro miedo a esta enfermedad»

En cualquier caso, el Derecho español dispone de variados instrumentos para proteger a los ciudadanos frente a este tipo de actuaciones ilícitas. No sólo el procedimiento judicial especial para la protección de los derechos fundamentales, sino que también podría valorarse si esas órdenes de desalojo de las que hemos tenido noticia pudieran encajar en el artículo 522 del Código Penal que dispone: «Incurrirán en la pena de multa de cuatro a diez meses: 1.º Los que por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo impidan a un miembro o miembros de una confesión religiosa practicar los actos propios de las creencias que profesen, o asistir a los mismos». No consta ni violencia ni fuerza, pero quizás sí haya un apremio ilegítimo. O la Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Policía, que tipifica como infracción muy grave «el incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución» o «el abuso de atribuciones que cause grave daño» al ciudadano.

En definitiva, no estamos hablando de religión, sino de cumplimiento de la ley y del respeto a los derechos fundamentales y sin eso no existe una verdadera democracia, por mucho que sea nuestro miedo a esta enfermedad. Habrá un día en el que, por fin, podamos despedir a tantos difuntos y ese día muchas campanas tañerán lúgubremente, espero que no sea también porque hayamos enterrado nuestro Estado de Derecho.

7,034FansMe gusta
2,215SeguidoresSeguir

Últimas Noticias

error: El contenido está protegido